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A. 459/25
Auto3 de abril de 2025

Sentencia A. 459/25

Corte Constitucional·3 de abril de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A459-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-459/25

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 459 DE 2025

 

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-047 de 2025

 

Solicitante: Paula

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-047 de 2025 relata hechos de la historia clínica, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad de la solicitante, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre, el de la accionada y terceros. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquel que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Paula interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad Regional del Occidente. A juicio de la accionante, la demandada vulneró sus derechos, luego de que no le renovara su contrato de prestación de servicios a pesar de tener un diagnóstico de cáncer desde el 2020. Además, alegó que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar debido a la política de daño antijurídico de la institución educativa que recomendaba no contratar al personal que tuviera un proceso litigioso en contra de ella. Por esto, solicitó su reintegro, el pago de indemnización por despido discriminatorio, el pago de los honorarios dejados de percibir y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

 

2.                 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-047 de 2025, determinó que la accionada vulneró sus derechos a al acceso a la administración de justicia y el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Por esto, ordenó que la Universidad Regional del Occidente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, (i) renovara el contrato de prestación de servicios de la señora Paula, (ii) cancelara los honorarios dejados de percibir por la señora Paula entre el momento en el que presentó la acción de tutela y la Sentencia T-047 de 2025 y (iii) pagara la indemnización de 180 días por concepto de honorarios, a favor de la accionante, según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los contratos de prestación de servicios.  

 

3.                 Asimismo, ordenó que, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia, eliminara el artículo 2 de la Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contemplaba la posibilidad de excluir de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda contra la institución, y capacitara a todos sus funcionarios en que la política de daño antijurídico no implicaba en ningún sentido que no pueden acudir libremente al sistema judicial para proteger sus derechos e intereses. 

 

4.                 El 20 de marzo de 2025[2], la señora Paula remitió a la Corte Constitucional una solicitud de apertura de un incidente de desacato por el incumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-047 de 2025. Argumentó que, a la fecha, la Universidad Regional del Occidente no ha dado cumplimiento al fallo. Explicó que, aunque el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá notificó la providencia el 14 de febrero de 2025 y ella reiteró la necesidad de su cumplimiento, la accionada se rehúsa a reintegrarla. Alegó que interpuso el incidente de desacato hace más de un mes, sin recibir respuesta y sin que en este momento esté recibiendo algún ingreso.

 

5.                 Así, solicitó (i) se conmine al accionado al cumplimiento inmediato del fallo tutelar incluyendo los valores causados desde el día en que debió ser vinculada hasta el día de inicio de labores con la respectiva acta y (ii) como ya se dio inicio al incidente de desacato ante el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, sea este fallado con las sanciones de ley (artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y Artículo 43 del C.G.P.), al representante legal de la Universidad Regional del Occidente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

6.                 La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la importancia de que los particulares y las entidades cumplan con los fallos de tutela ya que es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y un elemento del derecho al acceso a la justicia[3]. Según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el 60 del Reglamento Interno de la Corte[4], los jueces de primera instancia deben vigilar el cumplimiento de los fallos, así la sentencia haya sido expedida en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[5].

 

7.                 Para que esto ocurra, el mismo decreto prevé dos mecanismos procesales. Primero, de acuerdo con el artículo 27, los particulares y las autoridades a quienes les haya atribuido la vulneración o amenaza de derechos fundamentales deben cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. Si no lo hacen, el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento”[6] del fallo de tutela. Segundo, de conformidad con los artículos 27 y 52, existe el trámite incidental que permite al juez sancionar a quien incumpla la sentencia.

 

8.                 Para determinar si un fallo se ha cumplido o no, el juez de tutela debe tener en cuenta el alcance y naturaleza del derecho que se busca proteger y si la orden se considera satisfecha por las entidades o particulares involucrados[7]. En otras palabras, el juez debe evaluar si las entidades involucradas han desempeñado una actuación diligente y todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para cumplir con el fallo[8]. Si los esfuerzos de los particulares o entidades superan un umbral de gestión diligente, el juez deberá declarar el cumplimiento de la orden. Por su parte, si la gestión es insuficiente, el juez deberá declarar el incumplimiento de la orden[9]. Además, si la parte interesada interpone el trámite incidental, el juez constitucional puede sancionar con arresto hasta por seis meses y una multa hasta de veinte salarios mínimos[10]

 

9.                 Excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de la sentencia o adelantar un incidente de desacato de una sentencia que ella misma emitió en sede de revisión[11]. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, (iii) las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento, (iv) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas o (v) la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[12].

 

10.             Para el caso concreto, la Sala Octava de Revisión considera que el juez de primera instancia, específicamente el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá es quien debe seguir tramitando el presente incidente de desacato. Esto se debe a que mantiene la competencia para asumir la competencia del cumplimiento de la sentencia y, eventualmente, establecer las sanciones pertinentes por el desacato en que hubiere podido incurrir la Universidad Regional del Occidente.

 

11.             Además, esta Sala no evidenció que se cumpla con algún supuesto excepcional de la jurisprudencia constitucional para asumir directamente el conocimiento. Específicamente, (i) la accionante indicó en su solicitud que el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá ya está tramitando actualmente el incidente de desacato, lo que implica que el juez de primera instancia está valorando petición, (ii) la autoridad que en criterio de la accionante no ha obedecido las órdenes proferidas en la Sentencia T-047 de 2025 no es una alta Corte, (iii) la Sentencia T-047 de 2025 no contiene órdenes complejas que demanden un seguimiento permanente o la aprobación de nuevas decisiones y tampoco (iv) se evidencia que hasta el momento la intervención de esta Corporación sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protección efectiva de derechos fundamentales. Por estas razones, por medio de la Secretaría General, le remitirá al Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá la solicitud de la señora Paula, junto con los anexos, para que continue con el trámite del incidente de desacato.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de incidente de desacato a la Sentencia T-047 de 2025 presentada por la señora Paula.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR la solicitud de la señora Paula al Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá para que continue con el trámite del incidente de desacato a la Sentencia T-047 de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La Secretaría General le enviará una copia de la solicitud y sus anexos. A su vez, INSTAR al Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá para que asegure el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-047 de 2025, en los términos en que fueron adoptadas.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, INFORMAR de esta actuación a la peticionaria y al Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá.

 

CUARTO. ORDENAR que el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá una vez resuelva la solicitud de incidente de desacato presentada por la señora Paula, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

QUINTO. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la señora Paula, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente digital, archivo “Desacato Paula HCC.docx”, p. 1-2-

[3] Corte Constitucional. Autos 163 de 2017 y 244 de 2010.

[4] Acuerdo 02 de 2015.

[5] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021, Auto 163 de 2017, Auto 625 de 2017, Auto 368 de 2016, Auto 032 de 2011.

[6] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021.

[8] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021 y Auto 111 de 2019.

[9] Ibídem.

[10] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Corte Constitucional. Auto 1552 de 2022, Auto 163 de 2017, Auto 244 de 2010, Auto 050 de 2004, Auto 149ª de 2003, entre otros.

[12] Ibídem.